Articulo 2 Caza de La Rioja -Derogada-
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»Artículo 2. Acción de cazar.
Vigente
A los efectos de la presente Ley, se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998