Articulo 2 Caza de C La Mancha
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Articulo 2 Caza de C. La Mancha

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Artículo 2. Definiciones.

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Se contemplan las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y en el artículo 3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como las siguientes:

1) Acción de cazar: es la que ejercen las personas mediante el uso de armas, animales, artes, y/o medios autorizados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales declarados como piezas de caza, con el fin de capturarlos, vivos o muertos o facilitar su captura a terceros, exceptuando las acciones practicadas por los auxiliares del cazador en sus funciones.

2) Animal asilvestrado: espécimen de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.

3) Auxiliares del cazador: son todas aquellas personas debidamente identificadas para su reconocimiento y seguridad que intervienen en cacerías con la única finalidad de ayudar a los cazadores en su acción de caza. Entre estos se encuentran los ojeadores, batidores, secretarios, postores, prácticos y otros similares. Las únicas armas que pueden portar y usar los auxiliares del cazador en el ejercicio de sus funciones son las armas de avancarga y munición de fogueo, sin perjuicio de las armas y munición que los asistentes o secretarios en su función, puedan trasladar y armar.

4) Capacidad de carga cinegética: la densidad máxima de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas o arbustivas ni provocar daños insostenibles a la vegetación, ni afectar la calidad biológica de la especie o de otras especies simpátricas especialmente las protegidas y/o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o a las personas.

5) Cazador: persona que practica la caza contando con los requisitos legales para ello. No tendrán la consideración de cazadores los auxiliares del cazador.

6) Consejería/consejero/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

7) Desdoblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal el simple hecho de tener desenfundada más de un arma y además se separan para tener mayor campo de acción.

8) Dirección General/director/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

9) Doblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal, el simple hecho de tener desenfundada más de un arma.

10) Especies de caza: las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies o subespecies autóctonas y las naturalizadas en la región, o aquellas que se puedan determinar para su control o erradicación cuando quede constatada su incidencia negativa sobre las anteriores.

11) Especies de caza mayor: aquellas especies de caza pertenecientes al grupo de los ungulados y otras objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente.

12) Especies de caza menor: aquellas especies de aves sedentarias, migratorias, lagomorfos y carnívoros objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente.

13) Órgano provincial: Administración provincial con competencias en materia de caza.

14) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza y de las que se haya autorizado su caza en la Orden anual de vedas.

15) Rehalero: aquella persona responsable de dirigir la acción de la rehala o rehalas en el ejercicio de la caza a la hora de batir manchas en monterías, ganchos y batidas. Tiene prohibido el uso de cualquier tipo de arma, excepto las de avancarga, munición de fogueo o armas blancas. Estas personas están obligadas a tener licencia de caza según requisitos establecidos en el artículo 16.

16) Suelta de piezas de caza: el acto de liberar piezas de caza en terrenos cinegéticos, de las especies objeto de comercialización en vivo, con el fin de realizar mejora genética, introducir, reintroducir, restaurar, reforzar sus poblaciones o incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 10.

17) Técnico competente: los titulados o grados universitarios acreditados por la Consejería con competencias en materia de caza de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los requisitos para la acreditación se recogerán en el reglamento.

18) Terreno cinegético: aquel no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza.

19) Titular cinegético: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la posesión de los derechos cinegéticos de un terreno cinegético. Se adquiere la condición de titular cinegético mediante resolución del órgano provincial con competencias en caza, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

20) Titular del aprovechamiento cinegético o titular del aprovechamiento: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza en terrenos cinegéticos.

21) Titular del terreno: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, pública o privada, que ostente el derecho de propiedad de un terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético. Cuando la titularidad se ostente en proindiviso, regirá la mayoría establecida en el Código Civil.

22) Modalidad de caza: es la forma en que debe realizarse la cacería en función de la pieza que se pretenda cobrar.

23) Perjuicios graves a la flora y fauna, hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas: Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitats o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental.

24) Perjuicios importantes a la agricultura, al ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y la propia caza: Los daños de carácter apreciable que comprometan los objetivos de producción agrícola, ganadera o forestal, pudiendo ocasionar daños directos, lucro cesante y, en su caso, puedan tener un efecto permanente o de larga duración.