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Artículo 2 bis. Deducción por familia monoparental.

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Artículo 2 bis. Deducción por familia monoparental.

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1. El padre o la madre que a la fecha de devengo del impuesto formen parte de una familia monoparental, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros.

2. A los efectos de esta deducción, y sin perjuicio del concepto legal que pueda establecer la legislación básica estatal, o en su caso, la normativa regional, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre separados legalmente o sin vínculo matrimonial y las hijas e hijos que convivan y dependan económicamente de forma exclusiva de una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de edad, con excepción de quienes, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.

b) Ser mayores de edad que tengan establecidas alguna de las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de acuerdo con la legislación civil.

Se entenderá que hay dependencia económica de forma exclusiva, cuando la madre o el padre tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendiente previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, respecto de las hijas e hijos que integran la familia monoparental y no perciba anualidades por alimentos por las hijas e hijos.

3. A los efectos de esta deducción, en ningún caso se considerará familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.

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