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Articulo 2 bis Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

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Artículo 2 bis. Residencia habitual.

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1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Guipúzcoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Guipúzcoa sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia en Guipúzcoa se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio guipuzcoano cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ª Cuando tenga en Guipúzcoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Guipúzcoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

Norma 2.ª del artículo 2 bis.1 modificada, con efectos desde el día 1 de enero de 2003, por la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril.

3.ª Cuando sea Guipúzcoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Guipúzcoa cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Guipúzcoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.

4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

Artículo 2. bis añadido, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-1990 en vigor desde 22-01-1990