Articulo 2 bis Imp sobre ...dido -IVA-

Articulo 2 bis Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 2 bis. Exacción del Impuesto y domicilio fiscal.

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Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas:

1.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

2.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros y operen exclusivamente en territorio guipuzcoano tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

3.ª Cuando el sujeto pasivo opere en territorio guipuzcoano y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Gipuzkoa, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

Apartado Uno del artículo 2.bis redactado por la Norma Foral 1/2008, de 11 de febrero y entrará en vigor el 27 de octubre de 2007. No obstante, las modificaciones incluidas en relación a la cifra determinante del volumen de operaciones, resultarán de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.

Dos. Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 7 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades, se elevarán al año.

Apartado Dos del artículo 2.bis redactado por la Norma Foral 1/2008, de 11 de febrero y entrará en vigor el 27 de octubre de 2007. No obstante, las modificaciones incluidas en relación a la cifra determinante del volumen de operaciones, resultarán de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.

Tres. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión establecidos en el apartado Cuatro siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Cuatro. A los efectos de este Impuesto, las operaciones sujetas se entenderán realizadas en Guipúzcoa de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Entregas de bienes.

A) Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Guipúzcoa se realice la puesta a disposición del adquirente.

En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Guipúzcoa al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Guipúzcoa se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Guipúzcoa, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en Guipúzcoa las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

c) Si se trata de bienes que deban ser objeto de expedición o transporte iniciado en otro Estado miembro, y se cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen de ventas a distancia, cuando finalice Guipúzcoa en el referido transporte.

B) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en Guipúzcoa los centros generadores de la misma.

C) Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en Guipúzcoa.

2.ª Prestaciones de servicios.

A) Las prestaciones de servicios cuando se efectúen desde Guipúzcoa.

B) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en Guipúzcoa cuando en este territorio radiquen dichos bienes.

C) Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en las letras anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Foral 70/1997, de 21 de octubre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

3.ª No obstante lo dispuesto en las reglas 1.ª y 2.ª anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Guipúzcoa cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Guipúzcoa en las operaciones siguientes:

A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

C) Los arrendamientos de medios de transporte.

Cinco. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en este artículo, tributarán a la Diputación Foral de Guipúzcoa cuando tengan su domicilio fiscal en este territorio.

Seis. La exacción del Impuesto correspondiente a las operaciones relacionadas con el tráfico intracomunitario de bienes se realizará, salvo los supuestos especificados en los apartados siete y ocho siguientes, en los términos especificados en el apartado uno anterior.

Siete. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Diputación Foral de Guipúzcoa cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Ocho. Será competente para la exacción del Impuesto la Diputación Foral de Guipúzcoa cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en el Territorio Histórico de Guipúzcoa, en los siguientes supuestos:

a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.

Nueve.

1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en Guipúzcoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el número de días que permanezca en Guipúzcoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Guipúzcoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

2.ª Cuando tenga en Guipúzcoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Guipúzcoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3.ª Cuando sea Guipúzcoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Guipúzcoa cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Guipúzcoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en Guipúzcoa. Esta presunción admite prueba en contrario.

4. Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Guipúzcoa cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Guipúzcoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Guipúzcoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

5. Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Guipúzcoa cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Guipúzcoa cuando teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en Guipúzcoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros Territorios Históricos.

6. El domicilio fiscal de los establecimientos permanentes será el del territorio desde el que se realice su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Guipúzcoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Guipúzcoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Artículo 2 bis añadido, con las excepciones señaladas, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el artículo 7.uno de la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa al nuevo Concierto Económico.