Articulo 2 Autorización ambiental unificada
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Articulo 2 Autorización ambiental unificada

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma Andaluza, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales de dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el artículo 3 de este decreto, así como aquellas actuaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Las actuaciones comprendidas en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

d) Cualquier modificación de las características de una actuación consignada en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de dicha ley.

e) Las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que se utilicen por más de dos años.

f) Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite el promotor.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el artículo 3 de este decreto, así como aquellas que a su vez se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se someterán a calificación ambiental.

b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en la letra a) de este apartado 2, excepto las indicadas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.

d) Las actuaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 del artículo 20 de Ley 7/2007, de 9 de julio, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

e) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

3. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada o la autorización ambiental unificada simplificada, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a las condiciones impuestas en dicha autorización.