Articulo 2 Aplicación de ...de minimis

Articulo 2 Aplicación de los arts. 107 y 108 del TFUE a las ayudas de minimis

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Artículo 2. Definiciones

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1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

b) «transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades que sea preciso realizar en la explotación agraria necesarias a fin de preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

c) «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con destino a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta de productos por el productor primario a consumidores finales solo se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;

d) «productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 1379/2013;

e) «producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura»: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores;

f) «transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura»: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque -o de la recolección en el caso de la acuicultura- que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución.

2. «Única empresa», a los efectos del presente Reglamento, incluye todas las sociedades que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra sociedad;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

(*) Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).