Articulo 2 Alojamientos de turismo rural

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Alojamientos de turismo rural: aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad, siempre que dispongan de los servicios mínimos relacionados en este decreto y se encuentren situados en el medio rural o en el campo, dedicándose de manera profesional y habitual a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios complementarios.

b) Habitualidad: práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento. Existe habitualidad cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones por anualidad, publicitándose en cualquier tipo de canal de comercialización propio o de tercero, mediante contraprestación económica.

c) Medio rural: aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.

d) Edificaciones en el campo: aquellas edificaciones aisladas situadas en suelo no urbanizable y fuera de los núcleos de población consolidados.

e) Casa rural: establecimiento situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o vía pública, que puede explotarse para uso exclusivo o compartiendo su uso con otros clientes.

f) Apartamentos turísticos rurales: inmuebles integrados por dos o más unidades de alojamiento, dotados de instalaciones, equipamiento y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados al alojamiento turístico en el medio rural, de modo habitual, mediante contraprestación económica. Los apartamentos turísticos rurales podrán adoptar las siguientes modalidades, según sus características:

1º. Bloque: aquellos apartamentos turísticos rurales ubicados en la totalidad de un edificio, o en parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo, debiendo cumplir los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este decreto.

2º. Conjunto: aquellos apartamentos turísticos rurales integrados por un complejo de edificaciones contiguas de características arquitectónicas similares que tienen acceso e instalaciones comunes, de acuerdo a los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este decreto.

g) Explotaciones de turismo cinegético: aquellas en las que su propietario, usufructuario o arrendatario legal, regente una explotación cinegética y como actividad complementaria preste el servicio de habitación, con o sin prestación de servicio de comidas, mediante el pago de un precio.

h) Explotaciones de agroturismo: aquellas en las que su propietario, usufructuario o arrendatario legal, regente una explotación agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria preste el servicio de habitación, con o sin prestación de servicio de comida.

i) Complejos de turismo rural: aquellos establecimientos turísticos en el medio rural compuestos por un conjunto de inmuebles, que constituyendo una unidad de explotación, están dotados de zonas verdes comunes y se encuentran ubicados en el campo o en pequeños municipios abandonados.

j) Alojamientos rurales singulares: aquellos establecimientos que, por su singularidad, especiales características y morfología, no puedan clasificarse en alguna de las anteriores modalidades de alojamiento de turismo rural, tales como casas-cueva, molinos de agua o cabañas rurales, entre otros.

k) Unidad de alojamiento: la pieza independiente, espacio físico, inmuebles, unidades habitacionales, para uso exclusivo y privativo del turista.

l) Servicios complementarios: actividades o prestaciones culturales, recreativas o de manutención accesorias a la actividad de alojamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2018 en vigor desde 27-12-2018