Articulo 2 Administración digital

Articulo 2 Administración digital

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


La presente ley será de aplicación a:

a) El sector público autonómico, integrado, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la Administración general y las entidades instrumentales.

No obstante lo anterior, no serán de aplicación a las entidades instrumentales de derecho privado previstas en el apartado b) del artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, aquellos preceptos de la ley cuya aplicación se restrinja expresamente a las entidades públicas instrumentales, así como aquellos que, según el caso, no resulten aplicables en atención a la naturaleza de dichas entidades y al régimen jurídico al que hayan de quedar sometidas las concretas funciones desarrolladas por ellas.

b) La ciudadanía en sus relaciones con el sector público autonómico de Galicia.

A estos efectos, las referencias a los ciudadanos y ciudadanas comprenderán a las personas físicas, a las personas jurídicas y, cuando legalmente tengan reconocida capacidad de obrar ante las administraciones públicas, a los grupos de afectados, a las uniones y entidades sin personalidad jurídica y a los patrimonios independientes o autónomos.

c) En los casos en que así se indique expresamente, las relaciones entre el sector público autonómico y las restantes administraciones públicas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con pleno respeto a las competencias de estas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019