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Articulo 2 Adaptación del sistema tributario a la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco

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Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 10, con el siguiente contenido:

«3. También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco».

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 11 con el siguiente contenido:

«4. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de esta Norma Foral».

Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 12 con siguiente contenido:

«6. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán a la persona usufructuaria de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por la persona causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan a favor de una o varias personas concretas y determinadas.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior son exclusivamente, las que se generan por la incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión.

Los rendimientos de actividades económicas se imputarán a la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales.

Respecto a los rendimientos e imputaciones de renta derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el párrafo segundo de este apartado, se atribuirán a la propia herencia y tributaran según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco».

Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 35.4 con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará igualmente en caso de reembolso, amortización, canje o conversión de los activos antes del fallecimiento de la persona donante».

Cinco. La letra b) del apartado 2 del artículo 41 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por la o el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente. A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

Seis. Se añade una letra ñ) al apartado 1 del artículo 47 con el siguiente contenido:

«ñ) De la enajenación de bienes que hayan pertenecido a una herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, se tomará como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento patrimonial en el momento en que se haya ejercitado el poder testatorio respecto del bien de que se trate».

Siete. El artículo 113.4 queda redactado como sigue:

«4. Las entidades en régimen de atribución de rentas, que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con las personas socias, herederas, comuneras o partícipes.

Idéntica regla a la establecida en el párrafo anterior se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 12.6 de esta Norma Foral».

Modificaciones