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Articulo 2 a adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado

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Segundo. Adaptación a la Administración General del Estado de la segunda parte del PGCP.

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Tiempo de lectura: 7 min

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La Administración General del Estado aplicará las «Normas de reconocimiento y valoración» de la segunda parte del PGCP con las siguientes modificaciones:

1. Se realizan las siguientes modificaciones en la norma de reconocimiento y valoración 2.ª, "Inmovilizado material":

a) En el punto 3, "Activación de gastos financieros", se añade un primer párrafo con el siguiente contenido:

"En los inmovilizados que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, las entidades podrán incorporar al precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado con anterioridad a su puesta en condiciones de funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes."

b) En el punto 4.d), relativo a la valoración inicial de los activos adquiridos en permuta, se añade al final el siguiente párrafo:

"A estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los inmuebles intercambiados en una permuta no son similares desde un punto de vista funcional o vida útil."

2. Se realizan las siguientes modificaciones en la norma de reconocimiento y valoración 6.ª, «Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar»:

a) El punto 1.1, «Concepto», tendrá la siguiente redacción:

«Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, el arrendamiento deberá calificarse como financiero.

A estos efectos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se transfieren los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo en aquellos contratos que se ejecuten con cargo a los conceptos previstos para el arrendamiento financiero en la Resolución de la Dirección General de Presupuestos por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica.»

b) El primer párrafo del punto 1.3, «Contabilidad del arrendatario», tendrá la siguiente redacción:

«El arrendatario en el momento inicial deberá reconocer el activo según su naturaleza y la obligación asociada al mismo como pasivo por el mismo importe, que será igual al valor actual de los pagos acordados con el arrendador durante el plazo del arrendamiento, incluyendo, en su caso, la opción de compra, y con exclusión de las cuotas de carácter contingente así como de los costes de los servicios y demás gastos que, de acuerdo con las normas de valoración número 2, "Inmovilizado material", y número 5, "Inmovilizado intangible», no se puedan activar. A estos efectos se entiende por cuotas de carácter contingente aquellas cuyo importe futuro dependa de una variable establecida en el contrato.»

3. Se realizan las siguientes modificaciones en la norma de reconocimiento y valoración 8.ª, «Activos financieros»:

a) El punto c.2) del apartado 2, «Clasificación de los activos financieros», tendrá la siguiente redacción:

«Los derivados, excepto aquellos que sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados instrumentos de cobertura y cumplan con los requisitos de la norma de reconocimiento y valoración 10.ª, "Coberturas contables", o sean derivados vinculados a emisiones de deuda regulados en el punto 8 de la norma de reconocimiento y valoración 9.ª, "Pasivos financieros".»

b) El último párrafo del punto 4.1, «Valoración inicial», tendrá la siguiente redacción:

«En todo caso, las fianzas y depósitos constituidos y las dotaciones a los Fondos carentes de personalidad jurídica (artículo 2.2 LGP) que se sitúen en cuentas bancarias cuya titularidad no corresponda a la entidad aportante, se valorarán siempre por el importe entregado, sin actualizar.»

4. El punto b.2) del apartado 2, «Clasificación de los pasivos financieros», de la norma de reconocimiento y valoración 9.ª, «Pasivos financieros», tendrá el siguiente contenido:

«Los derivados, excepto aquellos que sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados instrumentos de cobertura y cumplan con los requisitos de la norma de reconocimiento y valoración 10.ª, "Coberturas contables", o sean derivados vinculados a emisiones de deuda regulados en el punto 8 de la norma de reconocimiento y valoración 9.ª, "Pasivos financieros".»

5. Se añade un nuevo punto 8 a la norma de reconocimiento y valoración 9.ª, «Pasivos financieros», con el siguiente contenido:

«8. Emisiones de deuda con derivados financieros vinculados.

Los criterios de este apartado se aplicarán a los instrumentos sintéticos, compuestos de una emisión de deuda y de un derivado financiero vinculado, que se utilicen para emitir deuda.

El tratamiento contable del instrumento sintético utilizado para emitir deuda será equivalente al que se hubiera dado a la deuda emitida directamente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- El derivado financiero debe ser una permuta financiera de divisas o de intereses.

- El servicio gestor de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera deberá comunicar a la Intervención Delegada la emisión de deuda mediante un instrumento sintético, detallando las características de los instrumentos individuales que lo componen y las del instrumento sintético resultante, las razones por las que se utiliza el instrumento sintético en lugar de la emisión directa, e indicando que tiene la intención y la capacidad de amortizar, o cancelar, el instrumento de deuda y la permuta financiera simultáneamente.

- El instrumento de deuda emitido y la permuta financiera asociada deberán estar vinculados desde la fecha de creación de la deuda y tener la misma fecha de amortización.

- La rama deudora (a recibir) de la permuta financiera debe tener las mismas características que el instrumento de deuda al que está vinculada. Es decir, deben tener ambos el mismo importe principal, o nocional, expresado en la misma moneda, el mismo tipo de interés de referencia, y las mismas fechas de vencimiento del principal, en su caso, y de los intereses.

- Ni la deuda emitida ni el derivado vinculado podrán designarse, posteriormente, partida cubierta, individual o conjuntamente, en una cobertura contable.

Cuando se cumplan dichas condiciones, el instrumento de deuda emitido se valorará según los criterios de los pasivos financieros al coste amortizado y el derivado financiero vinculado no se valorará por su valor razonable, registrándose únicamente los intereses devengados y, en su caso, las diferencias de cambio.

Los gastos e ingresos y los activos y pasivos de la permuta financiera no podrán compensarse en cuentas con los de la deuda asociada, pero figurarán en el mismo epígrafe de la cuenta del resultado económico patrimonial y del Balance, respectivamente.

Asimismo, la información en Memoria de la permuta financiera figurará en el mismo apartado que la deuda a la que está asociada.

En caso de incumplimiento de la condición de cancelar simultáneamente el instrumento de deuda y la permuta financiera asociada, cesará la aplicación del criterio de este apartado a todos los instrumentos sintéticos pendientes de cancelar, registrando los correspondientes derivados financieros a valor razonable con cambios en resultados, y no se podrán aplicar los criterios de este apartado a los instrumentos sintéticos que se contraten en los dos años siguientes.

No obstante, no se considerará que se ha producido dicho incumplimiento cuando se trate de alguna de las siguientes cancelaciones de la permuta:

a) las que se produzcan a menos de tres meses del vencimiento.

b) las que sean atribuibles a un suceso aislado que no esté sujeto al control de la entidad, no sea recurrente, y no pudiera ser razonablemente anticipado por la entidad, como por ejemplo un deterioro significativo en la solvencia de la contraparte, ya ocurrido o esperado.»

6. Se realizan las siguientes modificaciones en la norma de reconocimiento y valoración 17.ª, «Provisiones, activos y pasivos contingentes»:

a) El punto 1.3.b) tendrá la siguiente redacción:

«b) El importe de la provisión debe ser igual a los desembolsos, sin actualizar, que se espera sean necesarios para cancelar la obligación.»

b) Se elimina el segundo párrafo del punto 1.4.1, «Consideraciones generales».

c) El primer párrafo del punto 1.4.2, «Consideraciones particulares», tendrá la siguiente redacción:

«Los cambios en la valoración de un pasivo existente por desmantelamiento, restauración o similar que sean consecuencia de cambios en el calendario o importe estimado de la salida de recursos para liquidar la obligación, se contabilizarán de acuerdo con los siguientes criterios:»

7. Se eliminan de las normas de reconocimiento y valoración todas las referencias al tratamiento especial, modelo de revalorización, para la valoración posterior del inmovilizado material e intangible y las inversiones inmobiliarias.