Articulo 2 Actividad convencional

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Artículo 2. Definición y acuerdos excluidos

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1. Tendrán la consideración de convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por la Administración General de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes de la Administración Institucional cuya naturaleza jurídica sea de derecho público, con otras Administraciones públicas, entidades de derecho público, universidades públicas o con sujetos de derecho privado para la consecución de un fin común.

2. El presente decreto no será de aplicación a los siguientes negocios jurídicos:

a) Protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general previstos en el artículo 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la salvedad prevista en el artículo 7.

b) Encomiendas de gestión reguladas en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, salvo que sean entre entes pertenecientes a distintas administraciones y se formalicen mediante convenio, en cuyo caso les será de aplicación el presente decreto en lo que no se oponga a su normativa específica.

c) Acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

d) Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados regulados en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

e) Convenios y pactos elaborados conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

f) Convenios expropiatorios previstos en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

g) Los convenios cuyo objeto sea instrumentar las condiciones de una subvención proveniente de programas de gestión directa de la Comisión Europea, regulados por derecho europeo.

3. A los convenios urbanísticos y a los convenios patrimoniales regulados por la legislación urbanística y patrimonial les será de aplicación el presente decreto en cuanto no se oponga a la normativa específica en la materia.

4. A los convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas previstos en el artículo 145 de la Constitución Española les será de aplicación el presente decreto en los términos del artículo 31 del Estatuto de Autonomía.

5. Los convenios singulares que se celebren por la Comunidad de Madrid para la vinculación de hospitales generales del sector privado al sistema público de salud se regularán por lo previsto en la legislación sanitaria estatal o autonómica aplicable en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las partes, siéndoles de aplicación el presente Decreto en cuanto no se oponga a la regulación específica en la materia. La duración de esos convenios se fijará en cada caso en función de las circunstancias que concurran, en especial en relación con las capacidades y planificación de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y las necesidades asistenciales que se pretendan satisfacer, las cuales deberán justificarse suficientemente en el expediente de cada convenio, sin que en ningún caso pueda ser superior a 30 años, incluyendo las posibles prórrogas.