Articulo 2 Aceleración del despliegue de las energías renovables
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Articulo 2 Aceleración del despliegue de las energías renovables

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Artículo 2. Modificación del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables

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2.1 Se modifica el apartado c) del artículo 1 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

c) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios de participación social, energéticos, ambientales, urbanísticos, paisajísticos y agronómicos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable a su autorización.

2.2 Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 6 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.

6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.

2.3 Se añade una letra, la e), al apartado 1 del artículo 7 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

e) Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos.

2.4. Se modifican las letras a y c y se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, del 26 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:

a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la pérdida de la base de su valor. Minimizar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables en los parques eólicos y en los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, es preciso consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.

c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.

d) Respetar una distancia mínima de 500 metros entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.

2.5 Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.

2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, i que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.

2.7. Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

9.3. A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.

b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.

2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.

3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:

En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.

En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.

2.8. Se añade un artículo, el 9 bis, al Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables

9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.

9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.

9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.

b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.

9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%.

9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación.

9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:

a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.

b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.

d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.

2.9 Se modifica el artículo 10 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 10

Ponencia de Energías Renovables

10.1 La Ponencia de Energías Renovables es un órgano colegiado que tiene como función llevar a cabo las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas.

10.2 Integran la Ponencia de Energías Renovables cinco representantes del órgano competente en materia de medio ambiente y cambio climático, uno de los cuales ejerce la Presidencia, tres representantes del órgano competente en materia de energía, dos representantes del órgano competente en materia de urbanismo y paisaje, dos representantes del órgano competente en ordenación territorial y desarrollo sostenible del medio rural, un representante del órgano competente en materia de patrimonio cultural y un representante del órgano competente en materia de agricultura.

2.10. Se modifica el artículo 14 del Decreto ley 16/2019, de 26 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o planta solar fotovoltaica

14.1. La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Debe aportar asimismo la documentación exigida por las distintas normativas sectoriales detalladas en los anexos de este Decreto ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento, ayuntamientos o consejos comarcales donde se proyecta la actividad.

14.2. Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede aportarse en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.

14.3. Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública deberá solicitarse una vez obtenida la autorización energética.

2.11 Se modifica el artículo 15 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 15

Suficiencia e idoneidad, información pública y consultas

15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En caso necesario, el órgano competente en materia de energía debe recoger las peticiones de enmienda y mejora y las trasladará a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental deberá comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.

El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de 15 días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará al promotor para que dé respuesta. En el supuesto que superado el plazo de 15 días no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado siguiente.

15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica .

15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En cualquier caso, se deben consultar los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.

15.4 El Departamento competente en materia de energía debe dar traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública a la persona promotora, que debe dar respuesta en el plazo de 30 días.

15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, dará traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.

2.12 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado a) del anexo 1 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.

11. Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la cimentación de los aerogeneradores, si procede.

2.13 Se añaden los puntos 10 y 11 al apartado b) del anexo 1 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el texto siguiente:

10. Documentación que acredite el cumplimiento del requisito de la oferta de participación local, si procede.

11. Documentación que acredite la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecte la instalación fotovoltaica, si procede.

2.14 Se añade un nuevo apartado en el punto 3 del anexo 3 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

En el caso de proyectos de plantas solares fotovoltaicas que afecten a suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado, el promotor presentará imagen del mapa de suelos 1/25.000 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación por medio de una capa en formato digital shape utilizando la herramienta QGIS. En defecto de mapa, el promotor debe presentar un Estudio edafológico y el Mapa de clasificación de capacidad agrológica del suelo de la superficie afectada por la instalación y por la línea de evacuación, de acuerdo con el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas. En ese caso, la imagen del mapa con la delimitación superpuesta de la instalación y de la línea de evacuación también se efectuará por medio de una capa en formato digital shape utilizando la herramienta QGIS.