Articulo 2 Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte
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Articulo 2 Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte

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Artículo 2. Profesiones propias del deporte, ámbito funcional general y cualificaciones.

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1. Tiene el carácter de profesión propia del deporte, a los efectos de esta ley foral, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte y que precisa la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte.

2. Se reconocen, a los efectos de esta ley foral, como profesiones propias del deporte las siguientes:

a) Profesor o Profesora de Educación Física.

b) Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.

c) Entrenador o Entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

d) Director Deportivo o Directora Deportiva.

e) Preparador Físico o Preparadora Física.

3. Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la presente ley foral establecen el ámbito funcional general de cada profesión, tienen carácter enunciativo y no limitativo y se entienden sin perjuicio de los límites que establezca la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias. Dentro de las atribuciones de las distintas profesiones contenidas en la presente ley foral, deben considerarse comprendidas las funciones de emisión de dictámenes, estudios, informes, peritajes y actividades análogas si las cualificaciones de acceso a dichas profesiones incluyen dichas competencias o si se acredita que tal competencia ha sido adquirida por otras vías.

4. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley foral no constituyen una limitación del ámbito profesional de las titulaciones que acreditan las citadas cualificaciones.

5. La cualificación profesional es, a efectos de esta ley foral, la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias. Las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley foral podrán acreditarse mediante los títulos académicos a los que se refieren los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

6. A los efectos de la presente ley foral se considerarán títulos o certificaciones oficiales las expedidas por la Administración educativa, laboral, deportiva y sanitaria en el marco de sus correspondientes competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2019 en vigor desde 12-04-2019