Articulo 199 Reglamento g...carreteras

Articulo 199 Reglamento general de carreteras

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Artículo 199. Actuaciones previas e iniciación del procedimiento

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1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos de este reglamento se entiende por:

a) Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

b) Orden superior: la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento, y que expresará, en la medida del posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Petición razonada: la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección o investigación.

Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, a la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudiesen constituir infracción y su tipificación; así como el lugar, fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se hubiesen producido.

d) Denuncia: el acto por lo que cualquier persona pone en conocimiento del órgano competente para iniciar el procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiese constituir infracción.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración y que hayan podido constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas responsables.

2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiese formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá notificar a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación. Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el dominio público viario, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el órgano competente para su iniciación podrá abrir un período de información o actuaciones previas a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y de determinar con carácter preliminar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudiesen resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por el personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras y, en defecto de este, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación del procedimiento.

4. Cuando de la realización de las actuaciones previas se haya comprobado que no se han provocado daños al dominio público viario ni se ha puesto en riesgo la seguridad vial, si la persona responsable ha procedido a la demolición de las obras, a la suspensión definitiva de los usos y al restablecimiento de la realidad física, se procederá, por parte del órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador, a su archivo, sin más trámite.

5. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) La identificación de la persona u órgano instructor y, en su caso, de la persona a la que le corresponde ejercer las funciones de secretaria del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de ambos.

d) El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que la presunta persona responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en este reglamento.

e) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante aquel, según lo previsto en este reglamento.

f) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que, en el caso de no efectuar alegaciones en el plazo de quince (15) días sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

6. El acuerdo de iniciación se comunicará al órgano instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respeto, y se notificará a la persona denunciante, en su caso, y a las personas interesadas, entendiendo en todo caso por tal a la persona o personas inculpadas.

7. En los términos previstos en la legislación en materia de procedimiento administrativo, los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las administraciones públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.

Las personas designadas como órgano instructor serán responsables directas de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016