Articulo 199 Ordenacion del Territorio y Urbanismo de La Rioja
Artículo 199. Declaración de ruina.
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al límite máximo del deber de conservación.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
5. No obstante haberse acordado la declaración de ruina, el propietario podrá proceder a la rehabilitación de la construcción afectada por dicha declaración.
- Modificación realizada (199) por Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015
(BOR de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015 - Artículo modificado por Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014
(BOR de 30-12-2013) en vigor desde 01-01-2014