Articulo 199 Hacienda y Sector Público
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Artículo 199. Endeudamiento de las restantes entidades del sector público.

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1. Las demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad no mencionadas en el artículo 191 de esta Ley podrán concertar operaciones de endeudamiento por necesidades de tesorería o para financiar gastos de inversión cuando así esté previsto en la normativa específica de la correspondiente entidad.

2. Las cuantías máximas a que pueden ascender en cada ejercicio las operaciones de endeudamiento de los entes públicos de derecho privado se autorizarán por ley, dentro de las limitaciones que resulten de la legislación básica estatal.

3. La formalización de estas operaciones exigirá la previa autorización del órgano directivo competente de la Consejería de Hacienda.