Articulo 198 Sistema común del IVA

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Artículo 198

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1. Cuando determinadas operaciones relativas al oro de inversión entre un sujeto pasivo que opere en un mercado del oro regulado y otro sujeto pasivo que no opere en ese mercado estén gravadas en virtud del artículo 352, los Estados miembros designarán al adquiriente como deudor del impuesto.

Si el adquiriente que no opere en un mercado del oro regulado es un sujeto pasivo del IVA que está sujeto a la obligación de identificarse a efectos del IVA en el Estado miembro en el que deba abonar el impuesto sólo respecto a las operaciones a que se refiere el artículo 352, el vendedor cumplirá las obligaciones fiscales en nombre del adquiriente, con arreglo a lo dispuesto en dicho Estado miembro.

2. Cuando una entrega de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de pureza igual o superior a 325 milésimas, o una entrega de oro de inversión definido en el apartado 1 del artículo 344 sea efectuada por un sujeto pasivo que haya hecho uso de las opciones contempladas en los artículos 348, 349 y 350, los Estados miembros podrán designar como deudor del impuesto al adquiriente.

3. Los Estados miembros establecerán los procedimientos y condiciones de aplicación de los apartados 1 y 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007