Articulo 198 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 198. Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras

Vigente

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1. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias, inclusive el decomiso y venta o la destrucción, para disponer de las mercancías en los siguientes casos

a) cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de esta última, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;

b) cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones: i) por no haberse podido, por motivos imputables al declarante, realizar o continuar el examen de las mercancías en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras; ii) por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen; iii) por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos; iv) por estar sujetas las mercancías a medidas de prohibición o de restricción;

c) cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;

d) cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante; o e) cuando las mercancías se abandonen en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 199.

2. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero. Serán inscritas en los registros del operador del depósito aduanero o, si obran en poder de las autoridades aduaneras, por estas últimas. Cuando las mercancías que vayan a ser destruidas, abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas ya hayan sido objeto de una declaración en aduana, los registros incluirán una referencia a la declaración en aduana. Las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración en aduana.

3. Soportarán los costes de las medidas previstas en el apartado 1

a) en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), toda persona que hubiera debido cumplir las obligaciones de que se trate o que hubiera sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;

b) en los casos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), el declarante;

c) en el caso contemplado en el apartado 1, letra d), la persona que deba cumplir las condiciones que regulan el levante de las mercancías;

d) en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la persona que abandone las mercancías en beneficio del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013