Articulo 197 Reglamento de explosivos
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Artículo 197.

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En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, estos deben siempre ser almacenados, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento. El suministro a los consumidores, que no dispongan de un depósito de consumo, debe ser siempre realizado desde un depósito industrial o comercial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005