Articulo 197 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 197
Vigente
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1939 modificando el Titulo octavo, Libro primero, del Codigo civil.
(BOE de 01-10-1939) en vigor desde 01-10-1939