Articulo 197 Agraria
Articulo 197 Agraria

Articulo 197 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 197. Accesos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En todo caso los accesos que en su caso se autoricen deberán sujetarse a las siguientes condiciones.

a) El acceso de los caminos a las carreteras, en sus 10 primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5 metros.

b) Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.

c) Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.

d) Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezca en cada caso la Administración titular del camino.

e) La Administración titular fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.

2. Además será necesario la autorización de la Administración titular de la carretera a la que se pretende acceder, en la que se fijarán el resto de condiciones y obligaciones necesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015