Articulo 196 Reglamento g...carreteras

Articulo 196 Reglamento general de carreteras

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Artículo 196. Conductas constitutivas de delito o falta

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1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, si el órgano competente estima que los hechos también podrían ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas (artículo 74.1 LCG).

2. Recibida la comunicación, y en caso de que se estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial (artículo 74.2 LCG).

3. El desarrollo de un proceso penal no excluye la posibilidad de que la Administración titular de la carretera ejercite las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en la legislación de carreteras de Galicia (artículo 74.3 LCG).

4. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de reponer la realidad física alterada (artículo 74.4 LCG).

5. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá proseguir o, en su caso, iniciar el expediente sancionador, que, en todo caso, deberá respetar los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme (artículo 74.5 LCG).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016