Articulo 1958 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 1958
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889