Articulo 1958 Código civil

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Artículo 1958

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Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889