Articulo 195 Régimen electoral general

Articulo 195 Régimen electoral general

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo ciento noventa y cinco

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los Concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.

3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrara sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de Concejales presentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985