Articulo 195 Procesal militar

Articulo 195 Procesal militar

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 195.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando fuere procedente señalar pensión provisional a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas normativas lo autoricen, ordenará el Juez directamente a la Entidad aseguradora o al Fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el importe de las pensiones señaladas o acrediten, también anticipadamente, haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al embargo de caudales o bienes de la Entidad en cantidad suficiente para cubrirlos, que se podrá realizar en su sede central o en cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989