Artículo 195 bis Reglamen...Hidráulico

Artículo 195 bis. Cancelación de inscripciones.

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Artículo 195 bis. Cancelación de inscripciones.

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1. El funcionario encargado del Registro de Aguas cancelará la inscripción cuando se produzca la extinción del derecho al uso privativo de las aguas, por alguna de las causas establecidas en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Además también serán causas de cancelación de una inscripción:

a) La duplicidad de la inscripción del derecho, mediante la correspondiente resolución de rectificación de errores.

b) Cuando la modificación del derecho suponga la necesidad de que se realice una nueva inscripción en el Registro de Aguas, Sección A, haciéndose constar en las observaciones de esta inscripción los datos de la nueva inscripción registral que se origina con motivo de su modificación. Además en la nueva inscripción también se harán constar las características registrales de la inscripción que se anula.

3. La cancelación de la inscripción será el último asiento del folio registral correspondiente al aprovechamiento y reflejará el motivo de la anulación de la inscripción así como la fecha en la que se produce. Una vez cancelada una inscripción, sólo podrá procederse a la anotación de asientos posteriores cuando por resolución se declare la no concurrencia de causas de extinción del derecho.

4. El número de identificación correspondiente a una inscripción cancelada no se podrá asignar a otra inscripción posterior.