Articulo 195 Agraria
Articulo 195 Agraria

Articulo 195 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 195. Prohibiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los caminos públicos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por la Administración titular, haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos. En caso de cierre no autorizado, la Administración titular procederá a abrir al tránsito público el camino.

La Administración titular estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de servidumbre.

2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia a los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015