Articulo 195 Agraria
Artículo 195. Prohibiciones.
1. Los caminos públicos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por la Administración titular, haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos. En caso de cierre no autorizado, la Administración titular procederá a abrir al tránsito público el camino.
La Administración titular estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de servidumbre.
2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia a los interesados.
- Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015