Articulo 194 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 194. Tasa T-3. Mercancías.
1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito
También se incluye en el hecho imponible dicha utilización por las mercancías que accedan o salgan de la zona de servicio del
2.- Sujetos pasivos de la tasa:
a) En el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o se encuentren en régimen de tránsito
Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados, serán sujetos pasivos sustitutos la empresa consignataria del buque y la empresa consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía.
b) En el caso de mercancías que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del
Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.
Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
3.- La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por la zona de servicio del
4.- Constituye la base imponible de esta tasa la clase y peso de la mercancía, la clase de tráfico y el tipo de operación.
5.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1.- Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):
Grupo de mercancías | Local o bahía | Embarque | Desembarque |
Primero: | 0,128312 | 0,437768 | 0,709489 |
Segundo: | 0,173598 | 0,634011 | 1,018949 |
Tercero: | 0,256625 | 0.943469 | 1,509552 |
Cuarto: | 0,362292 | 1,388786 | 2,226586 |
Quinto: | 0,513249 | 1,886940 | 3,019100 |
La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:
Producto | Grupo de mercancías |
Petróleo crudo: | Primero |
Gasoil y fuel-oil: | Segundo |
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: | Tercero |
Gasolinas, naftas y petróleo refinado: | Cuarto |
Vaselina y lubricantes: | Quinto |
Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,347198 euros.
La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50 % sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.
Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo en muelles pesqueros o en muelles habilitados al efecto.
Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.
5.2.- Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):
Primero: 0,191146 euros.
Segundo: 0,256625 euros.
Tercero: 0,377388 euros.
Cuarto: 0,558534 euros.
Quinto: 0,754776 euros.
5.3.- La cuota aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje tendrá una reducción del 80% sobre la prevista en el apartado 5.1 para el grupo primero.
5.4.- En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en
En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos
5.5.- Los productos siderometalúrgicos
Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el
5.6.- A las mercancías y sus elementos de
5.7.- En todo caso, cuando se den conjuntamente los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la suma de la reducción de la cuota no podrá exceder del 40%.
- Modificación realizada (194 (apdos. 5.1 y 5.2)) por LEY 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020.
(BOPV de 31-12-2019) en vigor desde 01-01-2020 - Modificación realizada (194) por LEY 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco.
(BOPV de 05-07-2018) en vigor desde 05-10-2018 - Artículo modificado por LEY 2/2017, de 11 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017.
(BOPV de 19-04-2017) en vigor desde 20-04-2017