Articulo 194 Patrimonio de Galicia

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Artículo 194. Deber de colaboración

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1. Las autoridades, el funcionariado y el personal en general al servicio de cualquier administración pública de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales están obligados a colaborar en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, deben facilitar a los órganos competentes en materia de patrimonio cuantos datos, documentos o informes les fuesen requeridos, poner en su conocimiento los hechos que pudieran ser lesivos para la integridad física o jurídica de estos bienes y derechos y prestar auxilio en cuantas labores fuesen precisas para su adecuada protección y defensa.

La consejería competente en materia de patrimonio podrá encargar circunstancialmente la realización de determinadas actuaciones en favor del patrimonio autonómico a personal del resto de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas instrumentales.

2. El personal al servicio de otras administraciones públicas y de sus entidades, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad y la ciudadanía en general colaborarán en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que se establecen en la legislación general en materia de patrimonio de las administraciones públicas respecto a la cooperación en la defensa de los patrimonios públicos y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación que así lo impusiera.

3. La Policía Autonómica de Galicia colaborará en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma y prestará especialmente asistencia en materia de inspección, investigación y para la ejecución forzosa de los actos que se dicten en defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la cooperación del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. La falta de colaboración en tiempo o forma cuando esta fuese requerida constituirá infracción administrativa en los términos de la presente ley, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios que de tal omisión pudiesen derivarse. A estos efectos, en los supuestos de requerimiento de información, cuando se hubiese señalado expresamente una dirección de remisión, el envío a otra diferente será considerado infracción sancionable por incumplimiento.