Articulo 194 Código aduanero de la Unión Europea
Artículo 194. Levante de las mercancías
1. Cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que no se haya aplicado restricción alguna a las mercancías, ni estas sean objeto de prohibición, las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración en aduana, o hayan sido aceptados sin comprobación. El párrafo primero se aplicará asimismo cuando la comprobación mencionada en el artículo 188 no pueda llevarse a término en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de comprobación.
2. El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración. A efectos del párrafo primero, cuando una declaración en aduana incluya mercancías clasificadas en dos o más partidas de orden, los datos correspondientes a las mercancías clasificadas en cada partida de orden se considerarán como una declaración aparte.
- Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013