Articulo 194 Administración Local

Articulo 194 Administración Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 194. Autorizaciones y licencias.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las autorizaciones y licencias se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación por razón de la materia.

2. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

3. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlo.

2.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.

3.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

4.ª Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.

5.ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación del dominio público local.

4. Las entidades locales sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) que no sea discriminatorio para el prestador de que se trata;

b) que esté justificado por una razón imperiosa de interés general;

c) que el objetivo perseguido no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a posteriori no resultare eficaz.