Articulo 193 Contratos Públicos

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Artículo 193. Retribución por la utilización de la obra.

Vigente

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1. El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego y de conformidad con lo establecido en este artículo.

2. Las tarifas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.

3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego.

El plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.

4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego.

5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego.

6. El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.

7. El sistema de ayudas públicas o de pagos por disponibilidad que se prevea como complementario al sistema de retribución deberá respetar en todo caso la transferencia efectiva del riesgo operacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018