Articulo 193 Agraria
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Artículo 193. Ordenamiento jurídico.

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1. Las Administraciones titulares estarán obligadas y facultadas para aprobar las normas y dictar los actos que, en aplicación y desarrollo de la presente ley, sean necesarios para ordenar y regular el uso adecuado de los caminos dentro del ámbito de sus competencias. 2. En el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales las normas y demás actos precisos serán aprobados o dictados por el órgano competente, y con el quórum que en su caso establezca la legislación de régimen local.

En el caso de la Administración autonómica el desarrollo reglamentario podrá realizarse mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015