Articulo 192 Reglamento de explosivos
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Artículo 192.

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1. Para otros trabajos, tales como prospecciones geofísicas o similares, en los que el explosivo deba trasladarse continuamente, podrán utilizarse polvorines móviles, con capacidad máxima de 1.000 kilogramos, instalados sobre vehículo automotor, siendo las condiciones mínimas de estos vehículos las exigidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

2. Estos polvorines serán autorizados para su utilización en todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil.

3. Su instalación en una zona de trabajo deberá ser aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Cuando el polvorín se traslade de un punto a otro del territorio nacional, el mismo usuario deberá dar conocimiento de ello, en todo caso, a las Intervenciones de Armas y Explosivos de dichos lugares y, además, a los Delegados del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas y a los órganos provinciales de las Áreas de Industria y Energía, cuando el traslado se verifique de una provincia a otra.

4. La utilización de estos polvorines móviles deberá realizarse de acuerdo con unas normas particulares para cada caso, en las que se consignarán las condiciones de transporte, velocidad, vigilancia y demás detalles pertinentes, que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía y la Dirección General de la Guardia Civil, y que deberán acompañar siempre a la autorización del polvorín móvil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005