Articulo 192 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión
Artículo 192. Principio de ausencia de fines lucrativos
1. Las subvenciones no tendrán por objeto ni efecto producir beneficios en el marco de la acción o el programa de trabajo del beneficiario («principio de ausencia de fines lucrativos»).
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por beneficios el saldo positivo, calculado en el momento del pago del saldo, resultante de la diferencia entre los ingresos y los gastos subvencionables de la acción o programa de trabajo, cuando los ingresos se limiten a la subvención de la Unión y a las rentas generadas por esa acción o programa de trabajo.
En el caso de una subvención de funcionamiento, los importes destinados a la creación de reservas no se tendrán en cuenta para verificar el respeto del principio de ausencia de fines lucrativos.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:
a) | las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario ni a las acciones que generen una renta para garantizar su continuidad una vez concluido el período de financiación de la Unión previsto en el convenio de subvención; |
b) | las ayudas de estudios, investigación, formación o educación abonadas a personas físicas ni a otras ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas, como desempleados o refugiados; |
c) | las acciones ejecutadas por organizaciones sin ánimo de lucro; |
d) | las subvenciones en la forma contemplada en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a); |
e) | las subvenciones de escasa cuantía. |
4. Si se obtiene un beneficio, la Comisión estará autorizada a recuperar el porcentaje de beneficio correspondiente a la contribución de la Unión a los costes subvencionables en los que haya incurrido realmente el beneficiario para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo.
- Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018