Articulo 192 Agraria
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Artículo 192. Uso general.

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1. Por su condición de bienes de dominio público, los caminos rurales son de libre tránsito y como tales deben ser utilizados conforme a criterios de buen uso y, en especial, los de obligatoriedad de no abandonar su trazado para invadir propiedades colindantes; cerrar las cancelas que pudieran existir para el control del ganado; respetar la fauna, la flora, y las propiedades colindantes; evitar la contaminación acústica; no arrojar escombros o basuras; no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como, en general, evitar cualquier conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil en materia de servidumbre de aguas, no se podrá impedir el libre curso de aguas procedentes de los caminos por las fincas o parcelas colindantes, así como tampoco se podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el fin de dirigirlas hacia los caminos.

3. En ningún caso podrán abrirse ramales privados desde caminos públicos sin la preceptiva autorización de la Administración titular del camino, la cual deberá contemplar necesariamente las medidas que eviten los aportes incontrolados de agua y arrastres al camino procedentes del ramal que se construya o que sean consecuencia del mismo.

4. Los cerramientos de parcelas o fincas colindantes con los caminos rurales no podrán invadir sus límites, respetándose en todo caso la zona de protección establecida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015