Articulo 191 Sociedades c...extremeñas

Articulo 191 Sociedades cooperativas extremeñas

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Artículo 191. Mediación, conciliación y arbitraje.

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1. Podrán ser sometidas a la mediación, a la conciliación o al arbitraje administrados por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, las cuestiones litigiosas que versen sobre materias de libre disposición por las partes conforme a Derecho y que se deriven de la actividad cooperativa o asociativa y que se originen:

a) Entre sociedades cooperativas.

b) Entre socios o asociados y la sociedad cooperativa a la que pertenezcan.

c) Entre socios y/o asociados de la misma o de distinta sociedad.

d) Entre uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas, y entre estas y los socios que las forman.

e) Entre una sociedad cooperativa de segundo grado y los socios de las sociedades cooperativas de base, y entre las uniones, federaciones o confederaciones y los socios de las sociedades cooperativas miembros.

2. La competencia en materia de mediación, conciliación y arbitraje del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura no excluye la facultad de las partes de someter sus diferencias a otras formas de arbitraje, de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable.

3. Los socios o asociados de las sociedades cooperativas, de las uniones, federaciones o confederaciones, antes de acudir a la Jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellos y la entidad a la que pertenezcan, derivados de su condición de tal, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en sus reglamentos internos.

4. La presentación de la solicitud de mediación, conciliación o arbitraje interrumpe la prescripción y suspende el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones reguladas por la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-11-2018 en vigor desde 02-01-2019