Articulo 191 Código de accesibilidad

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Artículo 191. Actas de inspección

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191.1 El personal inspector tiene que extender actas de sus visitas de inspección, en las cuales debe hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:

a) La fecha, la hora y el lugar de las actuaciones.

b) La identificación de la persona inspectora actuante.

c) La identificación del espacio, edificación, establecimiento, medio de transporte o servicio inspeccionados y de la persona en cuya presencia se efectúa la inspección.

d) La descripción de las circunstancias o hechos y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.

191.2 La inspección debe efectuarse en presencia del titular o del responsable del servicio inspeccionado. Igualmente, se tiene que hacer constar en el acta su conformidad o disconformidad con respecto al contenido de esta, y también las alegaciones que considere oportunas. Del acta extendida, se le debe entregar una copia.

191.3 Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contra.

190.4 Si los hechos consisten en la inobservancia de requisitos fácilmente enmendables, el personal inspector puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa. En este supuesto, debe consignarse en el acta la advertencia y debe fijarse un plazo para que sea observada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024