Articulo 191 Código de accesibilidad
Artículo 191. Actas de inspección
191.1 El personal inspector tiene que extender actas de sus visitas de inspección, en las cuales debe hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:
a) La fecha, la hora y el lugar de las actuaciones.
b) La identificación de la persona inspectora actuante.
c) La identificación del espacio, edificación, establecimiento, medio de transporte o servicio inspeccionados y de la persona en cuya presencia se efectúa la inspección.
d) La descripción de las circunstancias o hechos y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.
191.2 La inspección debe efectuarse en presencia del titular o del responsable del servicio inspeccionado. Igualmente, se tiene que hacer constar en el acta su conformidad o disconformidad con respecto al contenido de esta, y también las alegaciones que considere oportunas. Del acta extendida, se le debe entregar una copia.
191.3 Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contra.
190.4 Si los hechos consisten en la inobservancia de requisitos fácilmente enmendables, el personal inspector puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa. En este supuesto, debe consignarse en el acta la advertencia y debe fijarse un plazo para que sea observada.
- Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024