Articulo 190 Sistema común del IVA

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Artículo 190

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A efectos de los artículos 187, 188, 189 y 191, los Estados miembros podrán considerar como bienes de inversión los servicios que tengan características similares a las que normalmente se atribuyen a los bienes de inversión.

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  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007