Articulo 190 Procesal militar

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Artículo 190.

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Siempre que el Juez Togado declare procesada a alguna persona o aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un delito, determinará en el mismo auto la cuantía en que provisionalmente cifre la responsabilidad civil y demás consecuencias económicas y acordará su aseguramiento. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989