Articulo 190 normas finan...e la Unión

Articulo 190 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 190. Cofinanciación

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1. Las subvenciones supondrán una cofinanciación. En consecuencia, los recursos necesarios para la ejecución de la acción o el programa de trabajo no serán aportados íntegramente por la subvención.

La cofinanciación podrá revestir la forma de recursos propios del beneficiario, ingresos generados por la acción o el programa de trabajo o contribuciones financieras o en especie de terceros.

2. Las contribuciones en especie de terceros en forma de trabajo de los voluntarios, valorado de conformidad con el artículo 181, apartado 8, se presentarán como gastos subvencionables en el presupuesto estimado. Se presentarán separados del resto de los gastos subvencionables. El trabajo voluntario podrá incluir hasta el 50 % de la cofinanciación. A efectos del cálculo de este porcentaje, las contribuciones en especie y otras formas de cofinanciación se basarán en las estimaciones facilitadas por el solicitante.

Las demás contribuciones en especie de terceros se presentarán separadas de las contribuciones a los gastos subvencionables en el presupuesto estimado. Su valor aproximado se indicará en el presupuesto estimado y no estará sujeto a cambios posteriores.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una acción exterior podrá financiarse íntegramente con cargo a la subvención si ello resulta indispensable para su ejecución. En tal caso, la justificación deberá figurar en la decisión de concesión.

4. El presente artículo no se aplicará ni a las bonificaciones en el tipo de interés ni a las subvenciones de comisiones de garantías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018