Articulo 190 Haciendas Locales
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Artículo 190. Censo de viviendas deshabitadas.

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1. Para la exacción del impuesto, los Ayuntamientos deberán mantener un censo de viviendas deshabitadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, el Departamento competente comunicará de oficio a cada Ayuntamiento las altas y bajas que se produzcan en el Registro de Viviendas Deshabitadas referidas a su respectivo término municipal.

3. Practicada el alta en el Registro, el Ayuntamiento lo notificará al titular con indicación de la base imponible y del tipo de gravamen vigente.