Articulo 190 Código de accesibilidad

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Artículo 190. Ejercicio de la función inspectora

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190.1 El ejercicio de la función inspectora se realiza de acuerdo con lo que establece la normativa de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

190.2 El personal de las administraciones encargado de las funciones públicas de inspección y control tiene la consideración de autoridad y está facultado para:

a) Acceder a las fincas y establecimientos objeto de denuncia o de inspección sin aviso previo y permanecer el tiempo necesario para realizar su función. No obstante, cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona, debe obtenerse su consentimiento expreso para entrar o, si procede, la autorización judicial correspondiente.

b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria y, en particular:

b1. Reclamar que las personas presentes en el lugar inspeccionado se identifiquen e informen sobre cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

b2. Realizar mediciones y obtener imágenes fotográficas o en movimiento relativas a la actuación inspeccionada.

b3. Solicitar la comparecencia de la persona propietaria y otras personas presuntamente responsables en el lugar inspeccionado o en la oficina pública designada por la persona inspectora.

190.3 Las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas están obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control, y también a proporcionar los datos y documentos necesarios que les sean solicitados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024