Articulo 19 Vivienda de Euskadi

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Artículo 19.- Sistema residencial de protección pública.

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Las administraciones públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencias, fomentarán la promoción de viviendas de protección pública a las que se refiere la presente ley, mediante el establecimiento de medidas económicas, fiscales, urbanísticas y de cualquier otra naturaleza que favorezcan tales actuaciones, que se determinarán reglamentariamente.

La intervención pública en cuanto a la planificación, programación, proyección, promoción o ejecución del parque residencial protegido se configura en el sistema residencial de protección pública constituido por los siguientes recursos.

a) Viviendas de protección pública.

b) Alojamientos dotacionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2015 en vigor desde 26-09-2015