Articulo 19 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales
Artículo 19. Seguimiento
1. Los Estados miembros evaluarán la eficacia de sus sistemas de lucha contra los delitos graves mediante la elaboración de estadísticas completas.
2. A más tardar el 1 de febrero de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva.
Dicho programa establecerá los medios por los que se recopilarán los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las acciones que deberán tomar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para el seguimiento.
3. En cualquier caso, las estadísticas a que se refiere el apartado 1 contendrán la información siguiente:
a) el número de consultas efectuadas por las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 4;
b) datos que midan el volumen de solicitudes cursadas por cada autoridad prevista en la presente Directiva, el seguimiento dado a tales solicitudes, el número de asuntos investigados, el número de personas enjuiciadas y el número de personas condenadas por delitos graves, cuando se disponga de esta información;
c) datos que midan el tiempo que tarda una autoridad en responder a una solicitud a contar desde su recepción;
d) si estuvieran disponibles, datos que midan el coste de los recursos humanos o informáticos que se destinan a las solicitudes nacionales y transfronterizas cursadas en virtud de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros organizarán la elaboración y recopilación de las estadísticas y transmitirán las estadísticas a que se refiere el apartado 3 a la Comisión con una periodicidad anual.
- Texto Original. Publicado el 11-07-2019 en vigor desde 31-07-2019