Articulo 19 Turismo de La Rioja
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Artículo 19. Definición.

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1. Se consideran actividades de restauración las ejercidas en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y bebidas, para su consumo en el mismo local.

2. Se incluyen expresamente como actividad turística complementaria las empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería tales como bares y cafeterías.

3. Quedan excluidos de la actividad de restauración los servicios de comidas de carácter asistencial, institucional, social, o laboral, los comedores universitarios, los centros docentes de hostelería, los servicios de "catering", las sociedades gastronómicas, los comedores de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros destinados a contingentes particulares y no al público en general.

4. Reglamentariamente se definirá cada uno de los grupos y se determinarán las categorías de los establecimientos de restauración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001