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Articulo 19 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 19. Otras denominaciones geoturísticas.

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1. La Xunta de Galicia, oídos los ayuntamientos afectados, podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas a itinerarios turísticos o rurales, a áreas concretas y a determinadas localidades, términos municipales o comarcas que presenten especiales características que así lo aconsejen para la promoción y ordenación de la actividad turística.

2. Las denominaciones geoturísticas podrán ser utilizadas tanto por entidades públicas como privadas para la promoción turística de las zonas o de los itinerarios a los que aquéllas se refieran.

3. En la consejería competente en materia de turismo existirá un Registro de Denominaciones Geoturísticas de Galicia, de naturaleza administrativa y carácter público, en el que se inscribirán en los términos que reglamentariamente se establezcan las denominaciones geoturísticas que otorgue la Xunta de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009