Articulo 19 Turismo de Canarias

Articulo 19 Turismo de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Derecho a la intimidad y tranquilidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Todo usuario turístico tendrá derecho a la intimidad y tranquilidad.

Queda prohibido en los lugares turísticos el uso de sistemas de promoción de venta agresivos, tales como la megafonía o la incitación personal en la calle.

Asimismo se prohíbe todo tipo de publicidad que perturbe la tranquilidad de los usuarios turísticos.

2. En los núcleos turísticos, todas las actividades productoras de ruido y especialmente aquellas que utilicen equipos electrónicos de amplificación de sonido, se producirán en recintos adaptados para ello e insonorizados, para evitar que el ruido se proyecte al exterior.

3. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias aprobará las normas que determinen las características de la publicidad que perturbe a los usuarios, el nivel de ruido y contaminación acústica en los núcleos turísticos, a las que se adaptarán las ordenanzas municipales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995