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Articulo 19 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 19. Registro de Títulos Habilitantes.

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1. Los órganos competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes dispondrán de un registro público de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi en el que figuren la identificación de la persona titular, el domicilio a efectos de notificaciones administrativas, el vehículo y los conductores o conductoras adscritos a los títulos habilitantes y su vigencia o suspensión, así como cualquier otro dato o circunstancia que se estime procedente.

2. El acceso, tratamiento o cesión de datos consignados en dicho registro se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales, siendo públicos, en todo caso, los datos referidos a la identificación del titular de las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi y de los vehículos y conductores o conductoras adscritos a las mismas, así como la vigencia, suspensión o extinción de los títulos habilitantes.

3. Las comunicaciones o anotaciones en el Registro de Títulos Habilitantes serán efectuadas por las administraciones competentes, por medios telemáticos.

Mediante orden de la consejería competente en materia de transportes se establecerán las disposiciones de aplicación de este artículo, pudiendo determinarse su aplicación a la actividad del arrendamiento de vehículos con conductor y las condiciones de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013